PRIMERO HAY QUE ENTENDER PORQUE UNA POLICIA ES REPRESIVA, HASTA EL MOMENTO QUE LE INTERESA AL GOBIERNO, SIEMPRE POR POLITICA, SE HACE REGRESIVA: LA POLICIA AYUDA AL PUEBLO, LA POLICIA DEFIENDE NUESTROS INTERESES, Y BULOS QUE LA GENTE QUIERE ENTENDER, O NECESITA, SOLO POR PODER POLITICO, HASTA QUE EL PUEBLO, DEJA DE APOYAR LOS PODERES FALICOS DEL GOBIERNO, Y ESA MISMA POLICIA QUE AYUDABA, HASTA QUITADA DE LOS LIBROS, BOLETINES ESTATALES, PASA A PODER POLICIAL, O REPRESIVA, CAMBIANDO DE FUNCION, SEGUN LAS NECESIDADES DEL PODER; LLEGANDO AL PUNTO CRITICO DE ESTE ESTAMENTO FUNCIONARISTA: LIBERTAD, O AUTORIDAD
EL “PODER DE POLICÍA”
. Poder o función. Autoridad o libertad
La doble noción de “policía” o “poder de policía” fue una de las más empleadas y la
que más se prestaba a abusos por los equívocos a que dió lugar, confundiendo una
frase ambigua con el sustento normativo para limitar derechos individuales. En
la actualidad, las obras generales ya no traen un cap. sobre el tema,
o se sustituye el término en obras puntuales
o generales.
A veces lo mantienen, coincidiendo en la crítica, aclarando que no se
trata de una construcción jurídica.
Otros autores mencionan la posibilidad de
eliminarla, pero dudan si llegó el momento.
La tónica general, en Europa al
menos, es la que en su momento hemos adoptado.
En ese capítulo el derecho
administrativo repite la tónica de abuso semántico del lenguaje en favor del poder
de turno, que ya denunciáramos.
Pero el tema reaparece siempre bajo nuevos
vocablos, nuevos capítulos, nuevas cabezas de Hidra: necesidad y urgencia,
delegación legislativa, etc. Es la eterna lucha contra el poder incondicionado que
deben librar los que pretenden vivir en un estado democrático de derecho.
El aditamento de “Poder” es inexacto: el poder estatal es uno sólo. La llamada
división de “poderes” consiste en una división de “funciones” (legislativa, administrativa, jurisdiccional) y de órganos (legislativo, administrativo y jurisdiccional.)
La policía o el “poder de policía” no son órganos del Estado, sino una parte de
alguna de las funciones mencionadas.
Esta cuestión semántica tiene implicancias políticas e ideológicas. Desde un punto de vista político, hablar de policía o
poder de policía es tomar como punto de partida el poder del Estado sobre los
individuos. Tal como veremos en muchos casos,
ese punto de partida ideológico lleva a error, que en esencia sostiene que porque el Estado detentaba
el poder, tenía además derecho,
en los caso. Sin embargo, el Estado tiene el poder
pero no el derecho.
También se ha utilizado la fraseología para confundir el ámbito expreso de la
legislación del de la reglamentación, pretendiendo que la administración pueda
ejercer facultades legislativas represivas.
El derecho norteamericano
que mucho ha sido utilizado para invocar el
“police power” prefiere hoy en día referirse simplemente a la regulación (“regulation”) o también “rulemaking” para designar la emisión administrativa de normas, diferenciándola de la específica legislación (“legislation”) producida por una
legislatura representativa.
Luego de haber el país ratificado por ley la Convención Americana de Derechos
Humanos, ella lo compromete interna e internacionalmente a respetar una serie
de garantías individuales. Al haber incluido las convenciones de derechos humanos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, no pueden sus juristas partir
“Un «derecho» legitimador del poder absoluto,” “El lenguaje del poder
incondicionado,” , “La búsqueda del poder incondicionado.”
Deben partir de las
libertades públicas y derechos individuales, es el derecho positivo vigente. Lo mismo
se aplica a las inversiones extranjeras, que tienen un sistema de revisión arbitral
internacional para la tutela de esos derechos de carácter económico.
Deben pues, si explican el sistema jurídico de nuestro país, partir de los derechos de los individuos, que son la base del sistema democrático de gobierno.
Podrá haber limitaciones a tales derechos y las habrá, sin duda, pero el que explica y analiza el sistema jurídico administrativo no puede partir de la limitación,
para entrar después inevitablemente a las limitaciones de las limitaciones.
Cabe partir del derecho que se ejerce y en su caso señalar hasta dónde se lo
puede ejercer, no existe otra metodología posible en un estado democrático de
derecho. Ya hasta los programas de enseñanza de la Facultad tienen una materia
dedicada a la enseñanza de los derechos humanos, donde tanto se explican los
derechos como sus limitaciones, pero siempre partiendo de los derechos y libertades.
¿Cómo hacer lo contrario en derecho administrativo? El derecho constitucional
también enseña, en su parte dogmática, los derechos individuales y sus limitaciones. ¿Qué tiene que hacer el derecho administrativo, a contramano de los demás
derechos, teorizando a partir de las limitaciones?
Solamente puede hacerlo si se define al derecho administrativo como el derecho
de la administración y no el de los administrados, si se piensa que la administración
necesita más poder y los individuos menos, si se cree que el fundamento del sistema
constitucional es ese, si se olvida que estamos sometidos a un orden
jurídico internacional de los derechos humanos.
Es un contrasentido explicarles en primer año a los alumnos cuáles son sus
derechos y limitaciones, reiterarlo luego en derecho constitucional y dar una
volteface o contramarcha en el derecho administrativo, elaborando toda una “teoría”
dedicada exclusivamente a las limitaciones a tales derechos.
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